Art. 49.- Se establece el Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dicho sistema estará integrado por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar información técnica y científica sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales.
Art. 50.- Los datos del sistema nacional de información ambiental serán de libre acceso y se procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las leyes específicas y el reglamento correspondiente.
Art. 51.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre el medio ambiente y los recursos naturales, entregará un ejemplar de la investigación o estudio a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 52.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará y publicará, cada dos años, un informe del estado del medio ambiente y los recursos naturales, de acuerdo con el formato y contenido que al efecto establezca el reglamento de administración y acceso al sistema, tomando como base las unidades de gerencia ambientales.
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Art. 53.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia, monitoreo e inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, las leyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas.
Párrafo I.- Para dar cumplimiento al presente artículo, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia, monitoreo e inspección, debiendo los propietarios, administradores o responsables de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para la realización de dichas tareas.
Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir de las personas naturales o jurídicas que entienda necesarias, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, éstos estarán en la obligación de responder a los requerimientos.
Art. 54.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre la base de los resultados de las inspecciones, dictará las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo prudente para su regularización.
Art. 55.- En situaciones de emergencia ambiental, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y organismos afines, establecerá de inmediato las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común.
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Art. 56.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación, llevará a cabo programas de educación ambiental -formal y no formal- con la participación de instituciones públicas y privadas que realizan actividades educativas.
Art. 57.- La Secretaría de Estado de Educación incorporará como eje transversal, la educación ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los planes y programas de todos los grados, niveles, ciclos y modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como de los institutos técnicos, de formación, capacitación, y actualización docente, de acuerdo con la política establecida por el Estado para el sector.
Art. 58.- El Consejo Nacional de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, garantizará la incorporación de la dimensión ambiental en los planes de estudios de pre y postgrado, curriculares y extracurriculares, dirigidos a la formación y el perfeccionamiento de los profesionales de todas las ramas, en la perspectiva de contribuir al uso sostenible de los recursos naturales y la protección y mejoramiento del medio ambiente.
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Art. 59.- El Estado Dominicano promoverá e incentivará la investigación científica y tecnológica aplicada en el área del medio ambiente y los recursos naturales para el desarrollo sostenible.
Art. 60.- Dentro del año de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los organismos e instituciones pertinentes, procederá a elaborar y poner en ejecución el programa permanente de investigación científica y tecnológica ambiental para el desarrollo sostenible.
Art. 61.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales promoverá una política de investigación y extensión, acerca del estado general y las potencialidades del medio ambiente y de los recursos naturales; así mismo, estimulará a las instituciones de educación superior y a los centros de investigación para que ejecuten programas de formación de especialistas e impulsen la investigación científica y tecnológica sobre la materia.
Art. 62.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales, cuyos resultados sirvan de base para el mejoramiento de la calidad ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales, podrán recibir incentivos de acuerdo con el reglamento que se elaborará para tal fin.
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Art. 63.- El Estado reconoce los servicios ambientales que ofrecen los distintos recursos naturales y establecerá un procedimiento para incluir en las cuentas nacionales los valores establecidos.
Párrafo.- En caso de recursos naturales propiedad de la nación, el valor de los servicios ambientales que éstos ofrecen serán destinados a asegurar su calidad y cantidad por medio de medidas de conservación y uso sostenible.
Art. 64.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creará los mecanismos necesarios, y emitirá las normas para el reconocimiento de los servicios ambientales. Cuando estos servicios procedan de recursos de patrimonio de la Nación, los beneficios generados deberán reinvertirse en mejorar la calidad del ambiente y en reducir la vulnerabilidad del territorio de donde provengan.
Art. 65.- Las inversiones para proteger o mejorar el medio ambiente y hacer un uso sostenible de los recursos naturales, serán objeto de incentivos que consistirán en exoneración, parcial o tal, de impuestos y tasas de importación, impuestos al valor agregado, y períodos más cortos de depreciación, de acuerdo con el reglamento.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales calificará y certificará las inversiones a que se refiere el presente artículo, según el reglamento correspondiente, elaborado por la Secretaría de Estado de Finanzas y aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 66.- Se establece el premio nacional ambiental, que será otorgado periódicamente por el Poder Ejecutivo, como reconocimiento a las personas naturales o jurídicas y a instituciones que se hayan destacado en la protección del medio ambiente y manejo sostenible de los recursos naturales, o en la ejecución de procesos ambientalmente sanos en el país.
Art. 67.- Las empresas que implanten el sistema de gestión ambiental dentro de los principios de las normas ISO-14000 ó cualquier otro sistema extra de protección y garantía ambiental, serán beneficiadas de acuerdo al reglamento elaborado para tales fines.
Art. 68.- Los medios de comunicación social que concedan gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de campañas de educación ambiental debidamente autorizadas, podrán gozar de incentivos fiscales, conforme a los reglamentos.
Art. 69.- El Estado fomentará las inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales, para su industrialización y reutilización, acorde con los procedimientos técnicos y sanitarios que apruebe la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 70.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas, preparará una metodología y los procedimientos pertinentes para el pago de tasas por usos, emisiones de vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parámetros y niveles establecidos en las normas de calidad ambiental, sobre la base de los principios "usuario pagador" y "quien contamina paga.
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Art. 71.- Se crea el Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, investigación, educación, restauración y uso sostenible, con personería jurídica, patrimonio independiente y administración propia, y con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 72.- Los recursos operativos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales se integrarán con los recursos provenientes del otorgamiento de licencias y permisos ambientales, por el 25% de las regalías por concesiones o contratos de exploración y explotación de recursos naturales, pago de multas por infracciones ambientales, pago de tasas por servicios ambientales, el producto de la subasta o venta pública de bienes y productos decomisados por haberse usado en ilícitos ambientales, por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin, por bienes y legados que se le otorguen, por las partidas presupuestarias que se le destinen en el presupuesto nacional.
Párrafo.- Al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales le corresponderá no menos del 33% de los recursos captados que no correspondan a la asignación presupuestaria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 73.- Los recursos provenientes del pago de multas serán utilizados, prioritariamente, para el financiamiento de proyectos de educación, de recuperación y mejoramiento de la calidad ambiental.
Art. 74.- La dirección y administración del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales estará a cargo de un consejo, compuesto por el Secretario de Estado de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o su representante, quien lo presidirá; el Secretario de Estado de Finanzas, o su representante; el director de la Oficina Nacional de Planificación, o su representante; el secretario general de la Liga Municipal Dominicana, o su representante; un director ejecutivo, quien actuará de secretario, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, con voz, pero sin derecho a voto; dos representantes de universidades (pública y privada); un representante del sector empresarial; cuatro representantes de organizaciones comunitarias que trabajen en el área de medio ambiente y recursos naturales, representando las regiones norte, sur, este y oeste, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y designados mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 75.- La Contraloría General de la República deberá fiscalizar el manejo de los recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales.
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Art. 76.- Las consecuencias de desastres ambientales originados por negligencia serán responsabilidad exclusiva de las personas o entidades causantes de los mismos, las cuales deberán reponer o restaurar las áreas o recursos destruidos o afectados, si ello fuese posible, y responder penal y civilmente por los daños causados.
Art. 77.- Todos los organismos del Estado y las instituciones privadas desarrollarán acciones de capacitación para su personal acerca de los planes de contingencia que se adoptarán en caso de desastre ambiental, para lo cual se establecerá la debida coordinación institucional, especialmente con la Defensa Civil.
Art. 78.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá declarar como áreas de riesgo ambiental en sus diversos niveles, las zonas cuyo índice de contaminación sobrepase los límites permisibles y que constituyan un peligro real identificado para la salud y el ambiente. En las mismas se aplicarán las medidas de control que sean necesarias.
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