LEY No. 64-00

Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 188.- Además de las otras funciones que le asigna la ley los reglamentos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra institución.

Art. 189.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá en lo adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales venían desempeñando las instituciones que le han sido transferidas.

Art. 190.- Todos los programas y proyectos que la Oficina Nacional de Planificación y cualquier otra entidad pública coordine, ejecute o esté en proceso de preparación o formulación en materia de medio ambiente y recursos naturales, tanto con recursos internos como recursos del crédito internacional, serán transferidos a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con las competencias definidas en esta ley.

Art. 191.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinará con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, con la Policía Nacional y con los ayuntamientos, la aplicación de la política sobre medio ambiente y recursos naturales del Estado.

Art. 192.- Las leyes sectoriales o especiales, decretos y demás disposiciones legales, relativas al medio ambiente y los recursos naturales, deberán enmarcarse dentro de los principios y disposiciones de la presente ley y se considerarán como complementarias de la misma.

Párrafo I.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación la institución que corresponda, presentará al Congreso Nacional, vía el Poder Ejecutivo, los proyectos para la modificación, actualización y modernización de las siguientes leyes:

Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales impulsará, junto a las instituciones que correspondan, la actualización y modernización conforme lo establecido en la presente ley, de las siguientes disposiciones legales:

Leyes Nos.:

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CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 193.- Quedan derogados los incisos f) y o) del artículo 1, el inciso b) del artículo 4 y el artículo 7 de la ley No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.

Art. 194.- Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las atribuciones conferidas a la Secretaría de Estado de Agricultura por la ley de Pesca No. 5914, del 22 de mayo de 1962.

Art. 195.- Se modifican el artículo 4 y los incisos g) y h) del artículo 5 de la ley No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), para que en lo adelante digan:

"Art. 4.- El INDRHI será la máxima autoridad nacional en relación al control, aprovechamiento y construcción de obras fluviales (regulación o encauzamiento de los ríos y protección contra avenidas); de hidráulica agrícola (saneamiento natural por zanjas abiertas, evaluación artificial y drenaje); de riego por infiltración, riego por canales, riego subterráneo y riego por aspersión, de azudes y presas; y de centrales hidroeléctricas;"

"Art. 5.- g) Intervenir, previa aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la conservación de las corrientes de agua, lagos y lagunas; en la protección de cuencas alimentadoras y en las obras de corrección torrencial, con la cooperación de la Secretaría de Estado de Agricultura y el Instituto Agrario Dominicano;"

"h) Realizar, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el reconocimiento y evaluación de los recursos hidráulicas de todas las cuencas nacionales."

Art. 196.- Se modifica el artículo 4 de la ley No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, para que donde dice Secretaría de Estado de Agricultura, diga Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, y los capítulos I, II, III y IV de la mencionada ley, en las partes que sean necesarias, para que en lo adelante, el manejo y otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación y uso de las aguas subterráneas contemplados en los mismos pase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 197.- Se modifica la ley No. 487, del 15 de octubre de 1969, y su reglamento No. 2889, del 20 de mayo de 1977, de Control de la Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas, para que donde dice INDHRI, diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 198.- Se modifica el artículo 2 de la ley No. 123, del 10 de mayo de 1971, que se refiere a la comisión encargada de depurar las solicitudes de concesiones y permisos, para incluir al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como miembro de la misma, y se establece que éste pase a presidir dicha comisión. Además, se modifican los artículos 3, 9, 10, 11 (párrafo I), 12 y 20 del reglamento No. 1315, del 29 de julio de 1971, para la aplicación de la ley No. 123, de fecha 10 de mayo de 1971, para que donde dice Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en lo adelante diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 199.- Se modifican las leyes Nos. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal; la No. 291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las leyes Nos. 211 y 705 de 1967 y 1982, respectivamente; la No. 55, del 15 de junio de 1988, que modifica los artículos 6, 8, y 10 de la ley 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal, y sus reglamentos, para que donde dice Comisión Nacional Técnica Forestal (CONATEF), diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 200.- Se derogan los decretos No. 3278, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional de Fauna Silvestre; el No. 2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea e integra una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación de nuestro medio ambiente; el No. 301, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Dirección General de Foresta y la Dirección Nacional de Parques deberán en lo adelante coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones; el No. 39, del 7 de septiembre de 1965, que integra una Comisión para el estudio del Problema de la deforestación del país; el decreto No. 1824, del 23 de febrero de 1984, que crea e integra una Comisión encargada de realizar un estudio tendente a establecer reglamentaciones que permitan el desarrollo de la acuacultura y la pesca; el No. 531, de 1990, que obliga a la realización de estudios de impacto ambiental en todos los proyectos de desarrollo que se realicen en la zona costera; el decreto No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente; los artículos 2 y 3 del decreto No. 136-99, que restablece los límites del Santuario de Mamíferos Marinos creado por el artículo 22 del decreto No. 233-96 y crea una Comisión Nacional para la Protección de los Mamíferos Marinos.

Art. 201.- Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las atribuciones conferidas en el artículo 18 del decreto No. 1142, del 28 de abril de 1966, que aprueba el reglamento Orgánico del Ministerio de Agricultura.

Art. 202.- Todas las normas de calidad, órdenes, reglas, permisos, contratos, licencias y autorizaciones que se hubieren expedido, efectuado, concedido o adoptado por organismos gubernamentales, quedan en vigor siempre que no contradigan la letra y el espíritu de la presente ley, en cuyo caso serán modificadas de acuerdo con lo dispuesto por ella.

Art. 203 (Transitorio).- En tanto se apruebe el próximo proyecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales funcionará con los respectivos fondos de los presupuestos vigentes de las instituciones que se le transfieren.

Art. 204.- La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal o parte de ella que le sea contraria.

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